Inconstitucionalidad de la Ordenanza municipal que ordenó el traslado de antenas de telefonía a 500 metros del ejido urbano.

Partes: Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sumario:

1.-Resulta inconstitucional la Ordenanza que ordena la remoción de antenas ya instaladas en las zonas que declara restringidas, es decir, a una distancia menor a los 500 metros del ejido urbano, y altera por esa vía el diseño de la red de telefonía celular, se entromete en un aspecto regulatorio de competencia nacional exclusiva, como lo es, inequívocamente, el de ampliar, modificar y trasladar los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones -arts. 9°, inc. ‘1’ y 27 de la LT-, toda vez que ha invadido indebidamente facultades que fueron delegadas por las provincias a la Nación -art. 75, incs. 13 y 18 de la CN.-.

2.-Cabe agregar que la reubicación de las antenas dispuesta en la Ordenanza es una medida que produciría el efecto exactamente contrario al fin buscado de manera principal, es decir, proteger la salud de la población, dado que según el dictamen pericial, quienes usen su celular en el área, una vez removida la antena, se verían expuestos a un mayor nivel de radiación de su propio celular, ya que el mismo deberá incrementar su potencia para poder comunicarse con otra antena de la red que reemplaza a la removida y que se encuentra más distante, por lo tanto, el fundamento central de la Ordenanza de proteger la salud de la población no guarda ningún vínculo racional con el traslado de las antenas que ella dispone, lo que afecta su validez.

3.-Es un principio reconocido por la Corte que las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional que posibilitan el cumplimiento de los fines del gobierno federal, lo cual incluye las actividades realizadas directamente por las autoridades nacionales y otras que son llevadas a cabo por actores privados designados mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión o licencia. Por tal razón, las diversas Leyes del Congreso que regulan los servicios nacionales son las únicas que pueden establecer qué aspectos se encontrarán fuera del alcance de las jurisdicciones locales y cuáles no y son dichas Leyes las únicas que pueden darle un contenido preciso al principio de no interferencia de las autoridades provinciales y municipales en las atribuciones federales.

4.-Esta Corte ha afirmado, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que el vocablo ‘comercio’ utilizado en el art. 75, inc. 13, de la CN. comprende la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios, y en virtud de ello ha decidido que las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país y también ha afirmado que no cabe admitir una escisión que implique la subsistencia de una parte aislada del servicio local, de modo que la reglamentación del servicio debe ser general y emanar del Congreso. Ni la reforma constitucional de 1994 ni el reconocimiento constitucional del estatus autónomo de los municipios en el art. 123 de la Constitución ha modificado la distribución constitucional de competencias en materia de telecomunicaciones. En efecto, en distintos precedentes posteriores al año 1994, esta Corte ha reafirmado la doctrina según la cual la regulación de las telecomunicaciones es competencia de las autoridades nacionales.

5.-La autonomía municipal ahora constitucionalizada no puede ser entendida como una franquicia para que los municipios interfieran en el desarrollo de los servicios nacionales sino que, en todo caso, debe ser concebida como el fundamento para que los municipios ejerzan aquellas competencias regulatorias que les resultan propias, siempre que dicho ejercicio sea armónico con las atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal.

6.-Cabe aclarar que el principio precautorio únicamente rige en la interpretación y aplicación de la Ley 25.675 que regula la Política Ambiental Nacional y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, mas no cuando se trata de cuestiones de salud pública como son aquellas en las que la Ordenanza se fundamentó primordialmente.

7.-La medida dispuesta por la Ordenanza impugnada de erradicar las antenas instaladas en un plazo de 60 días cuando se encuentren a una distancia menor a los 500 metros del ejido urbano -con fundamento principal en la salud de la población y en razones arquitectónicas, infraestructurales, tecnológicas, paisajísticas, patrimoniales, morfológicas, urbanísticas y ambientales-, se entromete en aspectos regulatorios de competencia de la Nación, toda vez que el servicio federal de telecomunicaciones se encuentra regulado por la Ley de ‘Tecnologías de la de Información y las Comunicaciones’ 27.078 (TIC) y por la ‘Ley Nacional de Telecomunicaciones’ 19.798, cuyas disposiciones mantienen vigencia siempre que no se opongan a las previsiones de la primera. Ambas normas consagran la jurisdicción nacional sobre los servicios de comunicaciones. (del voto de la Dra. HIGHTON de NOLASCO).

8.-Tal como está diseñado y estructurado el sistema de telecomunicaciones en nuestro país, una antena no puede ser trasladada sin la autorización de la autoridad nacional de aplicación. Esta conclusión, además de desprenderse claramente del texto de la normativa que regula el servicio -Ley 19.798 -, se impone dadas las características físicas requeridas para el funcionamiento del sistema, pues la ubicación de las antenas resulta determinante a fin de constituir la red interjurisdiccional necesaria para la adecuada prestación del servicio de telefonía móvil. (del voto de la Dra. HIGHTON de NOLASCO).

9.-El carácter interjurisdiccional del servicio justifica y determina la competencia regulatoria federal y, por tanto, la imposibilidad de los municipios de adoptar medidas que interfieran u obstaculicen dicha competencia, pues se trata de un sistema interconectado en el que cada antena ayuda a conformar una celda que determina un área de cobertura, de modo que el traslado de una antena podría obligar a la relocalización de otras a los efectos de no impactar en la estructura de la red, y no resulta difícil imaginar las consecuencias que se podrían generar para el funcionamiento del servicio si se permitiese a cada municipio del país tomar unilateralmente decisiones relacionadas con la reubicación de las antenas ya instaladas. (del voto de la Dra. HIGHTON de NOLASCO).

10.-Sin perjuicio de que se reconozca la autonomía municipal y la consecuente facultad para ejercer el poder de policía ambiental, la cuestión del emplazamiento de antenas de celulares no puede quedar sujeta a una excesiva descentralización si ello constituye una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional y no se ha acreditado la afectación en materia ambiental. (del voto del Dr. LORENZETTI).

11.-Resulta clara la interferencia si se examinan las consecuencias de una regulación municipal excesiva. Para que sea posible la utilización del servicio de telefonía por la población es necesaria la instalación de antenas, para que ello sea viable es imprescindible una economía de escala, es decir, invertir en regiones amplias. Que la posibilidad de que, en una región, la empresa tenga que negociar municipio por municipio las condiciones de instalación, no solo incrementaría los costos de transacción, sino que sería imposible la prestación de un servicio regional con diferentes regulaciones locales. Esta regla examinada en sus consecuencias perjudicaría a los consumidores, que no tendrían acceso a la telefonía o pagarían servicios más caros. (del voto del Dr. LORENZETTI).

12.-Frente a la competencia para regular sobre materias ambientales, de salud pública y de planeamiento territorial que todos los niveles de jerarquía normativa aplicables al caso -CN., Leyes federales, Constitución de Salta, Leyes provinciales y Carta Orgánica municipal- le reconocen a la Municipalidad de General Güemes, las empresas recurrentes no acreditaron debidamente que la normativa municipal se aparte o contradiga la legislación nacional en cuestión. (de la disidencia de los Dres. MAQUEDA Y ROSATTI).

13.-En consecuencia, el único gravamen subyacente en el recurso extraordinario quedó configurado por los trastornos económicos y/u operativos que podría acarrear la reubicación de los soportes. Esta afectación no ha sido cuantificada por las prestadoras del servicio y resulta, por sí, insuficiente para tener por acreditada una interferencia funcional en el establecimiento de utilidad nacional, toda vez que la cláusula de art. 75, inc. 30 apunta a resguardar el adecuado funcionamiento del servicio de jurisdicción nacional, de un modo compatible con las atribuciones locales. (de la disidencia de los Dres. MAQUEDA Y ROSATTI).

14.-Dado que el ejercicio de una atribución local en los enclaves de jurisdicción federal siempre incide en ellos, el criterio para dirimir la existencia de una interferencia en ámbitos sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional es la compatibilidad con lo inherente a esa utilidad nacional y no la mera incidencia. La regulación local no se transforma en un obstáculo real y efectivo a la actividad de jurisdicción nacional en tanto sea periférica o extrínseca respecto a la utilidad pública del establecimiento nacional y no menoscabe o impida las operaciones de jurisdicción federal. (de la disidencia de los Dres. MAQUEDA Y ROSATTI).

15.-Puede concluirse como principio, que no constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional invalidantes de las normas locales; la mera incidencia económica, ponderada de forma aislada, que acarrean las normas locales sobre los operadores nacionales; las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; y las disposiciones que no impliquen una interrupción sine die o conlleven la degradación de la actividad de jurisdicción nacional, esto es -en lo que respecta al presente conflicto- la prestación del servicio de telecomunicaciones. (de la disidencia de los Dres. MAQUEDA Y ROSATTI).

Fuente:  https://www.cij.gov.ar/nota-35078-La-Corte-Suprema-declar–la-inconstitucionalidad-de-una-ordenanza-municipal-que-dispone-el-traslado-de-antenas-de-telefon-a-celular-por-interferir-en-la-competencia-regulatoria-federal.html

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